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Código de Procedimientos Civiles Artículo 180 bis 8 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 180 bis 8.

Cuando una persona sin el consentimiento de quien conjuntamente ejerce con ella la Patria Potestad o tutela sobre un menor o incapaz, lo desplaza del control de quien tenga materialmente la custodia o la patria potestad, el Juez a solicitud del Ministerio Público, de parte interesada o de institución pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar en éstos últimos casos oyendo el parecer del Ministerio Público, podrá ordenar que el menor ó incapaz sea cautelarmente depositado en el domicilio de un familiar, o en una institución idónea, en apego al procedimiento establecido en el artículo anterior.



Estado de Nuevo León Artículo 180 bis 8 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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